domingo, noviembre 12, 2006

LA ESTIMACIÓN OBJETIVA DE LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS EMPRESAS



Comunicación técnica

Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET)

Jorge Bravo Cucci

Profesor de Derecho Tributario

Pontificia Universidad Católica del Perú

La presente comunicación técnica, que presento en representación del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET), contiene algunas reflexiones respecto a la naturaleza jurídica de la estimación objetiva de la base imponible de los impuestos que gravan las rentas provenientes de actividades empresariales, sobre los diversos trazos sugeridos por el Relator General, así como una descripción de los Impuestos cuya base imponible se estructura sobre la base de dicho método de estimación.

1. La base imponible en la estructura del tributo

Parece incuestionable sostener que el tributo es un fenómeno normativo. Tanto es así, que, desde una perspectiva jurídica, la expresión “crear un tributo” viene a representar la creación de una norma jurídica, materialización de la potestad tributaria del Estado, la cual debe ejercerse en respeto a los valores y principios constitucionales --tributarios o no-- que imperan en el ordenamiento jurídico.

Desde esa perspectiva, el tributo se compone de una hipótesis de incidencia, que viene a ser el presupuesto de hecho, y de una consecuencia normativa, que es la prescripción que se impone ante la ocurrencia del presupuesto de hecho.

La hipótesis de incidencia tributaria, presupuesto de hecho, antecedente, previsión fáctica o descriptor, es la descripción hipotética del hecho que se pretende afectar, que es construida por la voluntad del legislador en lenguaje prescriptivo. Pascuale Russo[1] la denomina como “el presupuesto del tributo”, y dice respecto de ella que es el hecho o la circunstancia fáctica en donde se compendia o mediante la cual se devela la situación acogida por el legislador en cuanto a un determinado sujeto, como causa o título justificativo de la imposición a cargo de este.

Como previsión legislativa de un hecho, es al igual que el mismo, unitario e inescindible[2], sin perjuicio de los aspectos o coordenadas fáctico-espacio-temporales de los que se sirva a los efectos de describir las circunstancias necesarias para que determinado hecho acaecido en el mundo fenoménico, subsumiéndose en el supuesto de hecho normativo, y luego de ser irradiado jurídicamente, califique como un hecho imponible.

La consecuencia normativa, a su vez, es la parte de la norma que irá a proveer los datos para la identificación del vínculo jurídico en sí mismo.

Este vínculo jurídico, al establecerse, permitirá reconocer a los sujetos que integran la relación jurídica obligatoria, también como tornar evidente el objeto de la obligación, que es el comportamiento impuesto por la norma de incidencia tributaria (prestación de dar una suma de dinero con carácter definitivo).

Por tanto, la consecuencia normativa identificará a la propia relación jurídica, a partir de la materialización del presupuesto de hecho. Son aspectos fundamentales para la identificación de la relación jurídica, los aspectos personal y cuantitativo, sin perjuicio de existir otros elementos que pudieran encontrarse descritos en la norma, con relación a la forma en que la prestación tributaria debe ser cumplida.

Refiriéndonos específicamente al aspecto cuantitativo, debe decirse que es el aspecto que trata del objeto de la prestación tributaria, vale decir, del monto o cuantía de dinero que representa el cuantum debeatur. Este aspecto se refiere a la grandeza o magnitud mediante la cual el legislador establece la dimensión del hecho jurídico tributario, definiendo la cuantía a ser pagada por el deudor a título de tributo.

En este aspecto encontramos dos (2) componentes:

a) La base imponible

b) La tasa o alícuota

En ese sentido, se afirma que la base imponible es la perspectiva dimensionable y cuantificable del presupuesto de hecho. La relación que existe entre el aspecto material de la hipótesis de incidencia y la base imponible es tan estrecha, que muchos expertos llegan a designar a ésta última como el aspecto cuantitativo o perspectiva mensurable de la hipótesis de incidencia[3].

No obstante ello, es importante advertir que tanto el presupuesto de hecho como la base imponible, se refieren a un hecho que acaecerá en el plano fáctico. En ambos casos, el legislador trata de aprehender las manifestaciones exteriores del hecho que pretende afectar con el propósito de dimensionarlo, ya sea para cualificarlo como para cuantificarlo.

La base imponible debe estar siempre relacionada con el presupuesto de hecho que se pretende gravar, por la relación causal que existe entre el hecho y su consecuencia. Así, tal como lo expresa Paulo de Barros Carvalho:

“... la perspectiva dimensionable ha de ser una medida efectiva del hecho jurídico tributario, recogido como tal por la hipótesis normativa. No será cualquier proporción, aunque retirada del mismo soporte fáctico, que servirá como aspecto mensurador: es fundamental la perfecta conexión entre el hecho descrito por la hipótesis y el hecho construido para ser su base de cálculo”[4]

La congruencia lógica que debe existir entre la hipótesis de incidencia y el aspecto cuantitativo de la consecuencia de la norma tributaria es de trascendental importancia, y debe ser materia de especial consideración al momento de interpretar la norma y analizar el objeto gravable del tributo, que debe ser un hecho graduado y fundado por el principio de capacidad contributiva. Ello porque ambos aspectos se proyectan en el plano fáctico sobre la misma porción factual, siendo que, en muchos casos, la base imponible contiene elementos que permiten una mejor descripción del hecho que se pretende gravar[5].

2. La base imponible en el Impuesto a la Renta aplicable a las rentas provenientes de actividades empresariales

Como se ha indicado anteriormente, la base imponible es la magnitud económica del presupuesto de hecho del tributo. En el caso del Impuesto a la Renta, el presupuesto de hecho se construye con el propósito de afectar a aquella manifestación de riqueza que se traduce en la obtención o generación de renta.

Si bien desde una perspectiva económica el concepto de renta parece no ofrecer mayores dudas respecto a su significado y extensión, al menos en el Perú, desde una perspectiva jurídica, el tema dista mucho de ser una obviedad.

Tan es así que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de renta aplicable al régimen general del Impuesto a la Renta aplicable a las actividades empresariales, en las que en algunos casos ha concluido que no califican como tales los ingresos extraordinarios producto de la condonación de deudas tributarias acogidas a un beneficio tributario (RTF 616-4-99) o de subsidios otorgados por el Estado al amparo de una Ley (RTF 3205-4-2005), puesto que no califican como renta de acuerdo al criterio de la renta producto, ni provienen de operaciones con terceros sino de un mandato legal, mientras que otros casos ha entendido que es irrelevante para la calificación de un ingreso como renta, si proviene o no de operaciones con particulares o con el Estado (RTF 1760-5-2003).

De otra parte, mientras el segundo párrafo del literal g) del artículo 1º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que constituye ganancia o ingreso de una empresa, la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor, un mayoritario sector de especialistas peruanos es de un entendimiento diametralmente distinto[6].

Nos parece que una interpretación que comprenda el análisis exhaustivo de la base imponible, podría aportar positivamente en la labor de entender cuál es el hecho que el legislador peruano ha querido gravar con el Impuesto a la Renta que resulta aplicable a las actividades empresariales.

Como lo indica Paulo de Barros Carvalho:

“(…) existiendo discordancia entre la hipótesis de incidencia y la base de cálculo, esta última debe prevalecer, en vista de alojar aspectos estructurales del hecho previsto en el antecedente de la norma, mientras que el supuesto apenas se refiere a él, muchas vexces hasta de manera oscura e imprecisa”[7].

Ahora bien, a diferencia de legislaciones como la de España, en las que se señala con aparente claridad que la base imponible del impuesto se calcula a partir del resultado contable que arroje el Estado de Ganancias y Pérdidas, la normatividad peruana del régimen general aplicable las rentas empresariales -- que se califican como rentas de tercera categoría-- no es tan explícita en ese sentido, siendo que no existe norma alguna que indique de forma expresa cuál es la base imponible.

Sin embargo, un análisis sistemático de la Ley del Impuesto a la Renta, permite concluir que su base imponible es el resultado contable --ganancia o pérdida-- tamizado por los ajustes a nivel de ingresos, costos y gastos que dispone la referida Ley, entendimiento que es compartido tanto por la Administración Tributaria peruana como por los especialistas del medio[8].

Quizás la norma que se refiere con mayor claridad a la relación entre la base imponible y la contabilidad de la empresa, es el artículo 33º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el que indica que la contabilización de operaciones bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, puede determinar, por la aplicación de las normas contenidas en la Ley, diferencias temporales y permanente en la determinación de la renta neta –las que obligarán al ajuste del resultado según los estados financieros, en la declaración jurada del impuesto--, con lo que, y que salvo que la Ley o el Reglamento condicionen la deducción de un gasto al registro contable, la forma de contabilización de las operaciones no originará la pérdida de una deducción.

Ahora bien, en ese escenario cabe preguntarse si el resultado contable extraído del Estado de Ganancias y Pérdidas y sometido a los ajustes previstos en la Ley del Impuesto a la Renta, es la medida exacta de la capacidad contributiva que se pretende afectar, máxime si se tiene en cuenta lo diverso de los principios que inspiran tanto a la contabilidad como al Derecho Tributario, y del objetivo que persiguen ambas disciplinas.

De acuerdo al Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de Estados Financieros y a lo que dispone el Reglamento de Información Financiera vigente en el Perú, y que ha sido aprobado por la Resolución 103-99-EF/94.10-CONASEV, los Estados Financieros tienen como propósito suministrar información acerca de la situación financiera, desempeño y cambios de la posición financiera, mientras que las normas tributarias, y en particular las del Impuesto a la Renta, buscan gravar la renta, como índice revelador de capacidad contributiva. Por su parte, como lo apunta Rodríguez Dueñas, mientras las normas y principios contables aplicables en el Perú, buscan proteger al inversionista, sea nacional o extranjero, las normas tributarias enfatizan la protección del acreedor[9].

Como lo indica Ferreiro Lapatza:

“(…) no se puede creer en un mito; en el mito economicista con el que se ha tratado en muchas ocasiones de convencernos de un imposible: la medición directa y exacta de la capacidad contributiva de cada uno y de la aplicación a cada uno de un impuesto que grava exactamente su capacidad”[10]

Por lo pronto, conviene indicar que, en el caso peruano, varios de los referidos ajustes obedecen a ficciones legales que se implementan con el objeto de combatir supuestos de elusión tributaria, como es el caso de las normas que disponen el ajuste del valor de las transacciones en función al valor de mercado a las reglas de precios de transferencia, las que regulan los supuestos de subcapitalización o de paraísos fiscales, así como a razones de política fiscal, tales como las exoneraciones o los beneficios tributarios.

3. La estimación objetiva de la base imponible

Según cómo se configura la base imponible de un tributo, la doctrina suele distinguir entre a) estimación directa, b) estimación indirecta y c) estimación objetiva, dependiendo de los métodos de valoración que se utilizan.

Se dice que la estimación directa vendría a ser un auténtico método de evaluación o medición, ya que se basa en datos reales consignados en los libros contables del contribuyente, en sus declaraciones juradas, comprobantes de pago y, en general, en la evidencia probatoria de sus operaciones[11]. No hay duda respecto que se trata de un método de valuación que aspira a dimensionar de la forma más exacta posible el hecho gravable, y que quizás lo haga con mayor exactitud que los otros, pero creemos que no puede ser entendido como el método para determinar su exacta magnitud, pues ello sería una quimera. No debe olvidarse que el Derecho crea sus propias realidades.

La estimación objetiva, por su parte, es un método de arquitectura de la base imponible que consiste en medir el hecho susceptible de gravamen, utilizando módulos, índices o signos de carácter objetivo y generalizado, establecidos para determinados sectores o actividades, y que el legislador relaciona con la realización del hecho imponible. Por lo tanto, puede concluirse que el método de estimación objetiva es también un método de medición del hecho gravable, si bien menos exacto que el de estimación directa, que responde, a su vez, un concepto distinto de renta.

En desmedro a la exactitud en la determinación de la materia imponible, la estimación objetiva se sustenta, adicionalmente, en otros principios jurídicos como el de eficacia, razonabilidad, practicabilidad[12] y el de economía en la recaudación, en mérito de los cuales, el Estado debe optar por mecanismos jurídicos que permitan reducir los costos incurridos en la recaudación (administración tributaria) y en el cumplimiento de los tributos (sujeto pasivo), y que no sobrecarguen de complejos procedimientos determinativos a los sujetos de la relación obligatoria.

Una de las principales observaciones que se hacen a la estimación objetiva, es que en virtud de ella puede establecerse un tributo cuya afectación exceda la capacidad contributiva del sujeto pasivo o que grave distintamente a dos o más sujetos que tienen la misma capacidad económica.

La idea que subyace a éste método de estimación de la base imponible, es que lo que se pretende gravar es la capacidad contributiva objetiva o absoluta --y no la capacidad contributiva subjetiva--, lo que ocurre cuando el legislador selecciona eventos que inclusive potencialmente, demuestran aptitud económica para concurrir a las arcas fiscales.

En ese sentido, la estimación objetiva no supone, per se, la vulneración del principio de capacidad contributiva.

Como lo indica Xavier:

“Puede el legislador escoger libremente las manifestaciones de riqueza que repute relevantes para efectos tributarios, bien como delimitarlas por una u otra forma, más siempre deberá proceder a esa elección entre las situaciones de la vida reveladoras de capacidad contributiva y siempre a éstas se ha de referir en la definición de los criterios de medida del tributo”[13]

Creemos que éste método, en la medida que sea adecuadamente sustentado e instrumentalizado, permitirá un mejor acercamiento a la capacidad contributiva que se pretende alcanzar. Para ello, deben tomarse índices y signos que sirvan para cuantificar de una manera confiable, la capacidad contributiva que se estima genera determinada actividad. Igualmente, a los efectos de evitar que en algunos casos, el gravamen exceda una justa recaudación, debe permitirse que el régimen sea optativo y que se posibilite el libre acceso a un Régimen General estructurado sobre una base imponible estimada directamente.

4. La estimación objetiva en la imposición a la renta empresarial en el Perú

4.1. El Régimen Especial del Impuesto a la Renta

La Ley del Impuesto a la Renta peruana, establece un Régimen Especial del impuesto aplicable a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas que tengan la condición de domiciliados y que obtengan rentas de origen empresarial, excepto que realicen ciertas actividades, tales como construcción, transporte de carga y pasajeros, casinos y tragamonedas, venta de inmuebles, agencias de viaje, propaganda y publicidad y servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.

El acogimiento al régimen es voluntario y se hace al 1º de enero de cada ejercicio gravable, salvo el caso de sujetos que inician actividades durante el ejercicio, caso en el que, el acogimiento se realiza con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período en el que se inician las operaciones.

En rigor se trata de un Impuesto a la Renta distinto respecto de aquél dispuesto por el régimen general, pues es de periodicidad mensual y su base imponible --que ha sido estructurada en base al método de estimación objetiva-- son los ingresos netos mensuales (ingresos brutos, netos de descuentos y devoluciones), sobre los cuales se aplica la tasa del impuesto, que en el caso de sujetos que realizan actividades de industria y comercio es de 2.5%, mientras que si se dedican a la prestación de servicios o realizan conjuntamente actividades de industria y comercio y prestación de servicios es de 3.5%.

El pago de cada cuota mensual es definitivo, la única condición del sujeto pasivo es la de contribuyente y se le somete al cumplimiento de muy pocos deberes formales, a saber:

a) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (exigencia para todo contribuyente)

b) Emitir comprobantes de pago por las ventas o servicios que realicen.

c) Llevar un Registro de Compras, un Registro de Ventas y un libro de inventarios y balances.

d) Presentar la declaración pago de la cuota mensual.

Con el tiempo, se han ido incorporando diversas excepciones respecto a la inclusión en el Régimen Especial, el que ha ido ganando en complejidad. Hoy en día, luego de una importante modificación efectuada en el año 2003 por el Decreto Legislativo 938, se tiene que el Régimen Especial no es aplicable a los sujetos que:

a) cuenten con más de ocho (8) trabajadores por turno de trabajo,

b) tengan más de dos (2) unidades de explotación y que el área total de las mismas sea mayor a doscientos (200) metros cuadrados,

c) posean activos destinados a sus actividades, con excepción de los predios, cuyo supere quince (15) Unidades Impositivas Tributarias,

d) el precio unitario de venta de los bienes en la realización de las actividades de comercio y/o industria supere los S/. 3,000,

e) su consumo de energía eléctrica afectado a la actividad, en cada período mensual exceda de dos mil (2,000) kilovatios-hora,

f) su consumo de servicio telefónico afectado a la actividad en un período mensual, supere el 5% del total de los ingresos declarados por el contribuyente,

g) tengan adquisiciones en tres (3) meses consecutivos cuyo valor exceda el total de los ingresos netos acumulados en dichos meses y,

h) en el transcurso del ejercicio gravable, hayan realizado adquisiciones que superen la suma de S/. 240,000.

Como puede advertirse, las excepciones anteriormente listadas, representan en realidad requisitos adicionales que deben cumplirse a los efectos de optar por el Régimen, lo que si bien limita y desalienta la posibilidad de incorporación, sobrecarga de complejidad a los sujetos que se encuentran dentro de los parámetros de la norma.

Las disposiciones de éste Régimen permiten el cambio al Régimen General en cualquier mes del ejercicio, con lo cual, si un sujeto considera que el Impuesto afecta su capacidad contributiva subjetiva, puede optar inmediatamente por acogerse al gravamen en función a la estimación directa.

Igualmente, el Régimen contiene un mecanismo de exclusión automática y envío al Régimen General, el que opera a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que se produjo cualquiera de los siguientes hechos:

a) Cuando los ingresos netos en el transcurso del ejercicio gravable, superen el monto referencial fijado actualmente en S/. 240,000.

b) Cuando incurran en cualquiera de las excepciones o supuesto de exclusión, como es el caso de contar con más de ocho (8) trabajadores, con más de dos (2) unidades de explotación o que el valor de sus activos destinados a sus actividades, con excepción de los predios, supere quince (15) Unidades Impositivas Tributarias.

En la actualidad, la percepción general del Régimen que tienen los pequeños y medianos empresarios, es que si bien la determinación del tributo es simple y no se requiere el cumplimiento de excesivas formalidades, las diversas excepciones que se le han ido incorporando lo hacen complejo, lo que desvirtúa su propósito (la simplificación) y genera una mayor labor fiscalizadora por parte de la Administración Tributaria.

Según cifras oficiales[14], la recaudación por concepto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta por el período comprendido entre Enero y Diciembre de 2005 ascendió a cincuenta y cuatro millones de nuevos soles, mientras que por concepto del Régimen General del Impuesto a la Renta por actividades empresariales, el monto recaudado por el ejercicio gravable 2005 fue de más de cinco mil millones de nuevos soles.

4.2. El Régimen Único Simplificado

El Régimen Único Simplificado (RUS), es lo que se conoce como un monotributo, pues sustituye al Impuesto a la Renta, al Impuesto General a las Ventas (IVA) y al Impuesto de Promoción Municipal. Fue instaurado por primera vez, en diciembre de 1992 a través del Decreto Legislativo 777.

El RUS es aplicable únicamente a personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país que obtienen rentas empresariales --empresas unipersonales-- o provenientes del ejercicio individual de oficios, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000 en un cuatrimestre calendario[15].

Se trata de un tributo que se ha diseñado bajo el método de estimación objetiva en función a módulos, en los cuales se establecen categorías de contribuyentes de acuerdo a seis (6) parámetros, asignándose una cuota mensual a cada categoría[16]. Los parámetros que se utilizan son los siguientes:

a) Total de ingresos brutos de un cuatrimestre calendario

b) Total de adquisiciones de un cuatrimestre calendario

c) Consumo de energía eléctrica en un cuatrimestre calendario

d) Consumo de servicio telefónico en un cuatrimestre calendario

e) Precio unitario máximo de venta

f) Número máximo de personas afectadas a la actividad

La incorporación al Régimen es voluntaria, siempre que se cumpla con las condiciones de pertenencia que la norma exige. Se prevé la posibilidad de un cambio voluntario al Régimen Especial o al General del Impuesto a la Renta en cualquier mes del año, para lo cual debe mediar una simple comunicación a la Administración Tributaria. El reingreso al RUS es posible transcurridos doce (12) meses desde que se produjo la inclusión en el Régimen Especial o General, surtiendo efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los doce (12) meses.

En cuanto a los deberes formales que se exigen a los sujetos comprendidos en el RUS, considerando que el Régimen se orienta a los pequeños y micro empresarios, se elimina la exigencia de llevar libros contables. Los deberes formales que se exigen son los siguientes:

a) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes

b) Emitir boletas de venta o tickets cada vez que realicen ventas o presten servicios.

c) Presentar la declaración pago de la cuota mensual.

El problema con el que cuentan los sujetos comprendidos en el RUS, es que sólo se les autoriza a emitir boletas de venta o tickets, comprobantes de pago que no permiten sustentar gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, con lo cual, la posibilidad de realizar negocios o prestar servicios se limita a operaciones con consumidores finales.


[1] Russo, Pascuale. La obligación tributaria. En: Tratado de Derecho Tributario, Tomo Segundo, pp. 30-31.

[2] Ataliba, Geraldo. Hipótesis de Incidencia Tributaria. Instituto Peruano de Derecho Tributario. 1987. Pág. 73.

[3] Ataliba, Geraldo. Ob. Cit. Pág. 126.

[4] Carvalho, Paulo de Barros. Derecho tributario. Fundamentos jurídicos de la incidencia. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Pág. 202.

[5] Carvalho, Paulo de Barros. Ob. Cit. Pág. 197.

[6] Instituto Peruano de Derecho Tributario. Memorias de las VIII Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Lima, 2004.

[7] Carvalho, Paulo de Barros. Ob. Cit. pp. 197-198.

[8] Asociación Fiscal Internacional (IFA) Grupo Peruano. VII Jornadas Nacionales de Tributación. Lima, julio de 2002.

[9] Rodríguez Dueñas, César. Implicancias de las NIC’s en la aplicación del Impuesto a la Renta. Memorias de las VII Jornadas Nacionales de Tributación. Pág. 3.

[10] Ferreiro Lapatza, José Juan. La simplificación del ordenamiento: Una idea general debe concretarse: La base imponible. En: Tratado de Direito Constitucional Tributário. Estudos em homenagem a Paulo de Barros Carvalho. Pág. 90.

[11] Pérez de Ayala, José Luís. Pérez de Ayala Becerril, Miguel. Fundamentos de Derecho Tributario. Pág. 152.

[12] “La praticabilidad es un principio implícito y diseminado en la Constitución y tiene como objetivo garantizar el cumplimiento y ejecución de las leyes, de la forma más simple y cómoda” Baleeiro, Aliomar. Direito Tributário Brasileiro. RJ: Forense, 11ª ed., 1999.

[13] Xavier, Alberto. Manual de Direito Fiscal. Vol. I, pág. 108.

[14] SUNAT. Nota Tributaria. Abril 2006, Año 15 Nº 4.

[15] Enero-Abril, Mayo-Agosto y Septiembre-Diciembre.

[16] En su versión inicial, se categorizaba a los contribuyentes sólo por el monto de ingresos mensuales por ventas o servicios. Cada categoría consignaba un Impuesto bruto preestablecido, permitiéndose la deducción de un crédito deducible por compras, que no podía exceder de ciertos límites por categoría.

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